En este segundo análisis de Derecho Administrativo, nos referimos al procedimiento de remoción de alcaldes regulado en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomías y Descentralización -COOTAD-, cuando incurren en actos de corrupción como despilfarro, uso indebido o mal manejo de fondos municipales, debidamente comprobado por el Concejo Municipal (art. 333 literal d).
Por mandato del art. 76 de la Constitución, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de una persona, -como es el de remoción de un alcaldes o prefecto -, deberá respetar las garantías básicas del debido proceso y observar a favor del afectado, el ejercicio de su derecho de defensa. La remoción de alcaldes es, ante todo, un procedimiento sancionador reglado en la ley, que deberá sujetarse a esas garantías señaladas en la Constitución y a las ocho reglas que traen los arts. 333 a 337 del COOTAD:
La primera: la tipicidad de la infracción. La remoción solamente puede ocurrir cuando el dignatario estuviere incurso en una de las ocho causales previstas en el Código (art. 333).
La segunda: la competencia para remover al alcalde. Por mandato de la ley corresponde al órgano legislativo, decidir sobre la remoción si cuenta con el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes (art. 332).
La tercera: estricta observancia del procedimiento. Cuando se presente una denuncia en contra del alcalde, su tramitación corresponde al vicealcalde. En este caso, el alcalde queda impedido de intervenir en la tramitación de esta denuncia ipso iure, sin que la ley exija que el alcalde deba presentar una excusa para el efecto (art. 336 inc. 2).
La cuarta: legitimación para denunciar y requisitos de la denuncia. La denuncia la puede presentar cualquier persona; la única formalidad especial que se exige es que cuente con reconocimiento de firmas. De conformidad con el art. 18. 9 de la Ley Notarial ese reconocimiento podría practicarse ante notario público. Por su parte, el texto de la denuncia debe contener un relato de los hechos, un domicilio para recibir notificaciones y venir acompañada de los documentos que fueren pertinentes (art. 336 inc. 1).
La quinta: la presentación de la denuncia se hará ante la secretaría del Concejo Municipal. Es importante subrayar que la atribución del secretario se limita a recibir la denuncia y a remitirla a la Comisión de Mesa dentro del término de dos días. El secretario carece de facultades para calificar la denuncia, oponerse a su presentación o para formular consultas del trámite a seguir a la Procuraduría Síndica del Municipio (art. 336, inc. 2).
La sexta regla son las atribuciones de la Comisión de Mesa que a través del secretario titular, mediante los mecanismos establecidos en la ley, citará con el contenido de la denuncia al alcalde, dispondrá la formación del expediente y la apertura de un término de prueba de diez días.
Dentro de cinco días de concluido el término de prueba, la Comisión de Mesa presentará un informe y convocará, dentro de dos días de emitido dicho informe, a sesión extraordinaria del Consejo Metropolitano que contará con las comparecencia de las partes; en la sesión del Concejo se escuchará el informe, al denunciado y, se adoptará la resolución que corresponda.
La séptima: la remoción se resolverá con el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, y no se contará en la votación con el alcalde. Este último tiene derecho a solicitar, dentro del término de tres días de la respectiva notificación, que se remita lo actuado, en consulta, al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, que emitirá su pronunciamiento, en mérito de los autos, en el término de diez días.
La octava: la segunda instancia administrativa se sigue ante el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral. Este Tribunal no puede decidir sobre los aspectos de fondo que llevaron al Concejo a remover al alcalde. Su pronunciamiento se debe limitar a las formalidades y reglas de procedimiento, en la medida que hubieren sido determinantes en la resolución adoptada.
En otras palabras, la corrupción administrativa en Ecuador tiene una respuesta jurídica en los procedimientos de remoción de alcaldes y prefectos que regulan los arts. 333 a 336 del COOTAD; corresponderá a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales y al Tribunal Contencioso Electoral hacer una aplicación de las normas legales para corregir cualquier irregularidad en el manejo de fondos públicos.
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