La Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada el 31 de diciembre de 2019 mediante el Primer Suplemento al Registro Oficial N° 111, vino a establecer un régimen tributario simplificado, con dos objetivos fundamentales: facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y los deberes formales de los contribuyentes; y precautelar la sostenibilidad fiscal a largo plazo.
De esta manera, previó agregar a continuación del artículo 97.15 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Título Cuarto-A, contentivo del Régimen Impositivo para Microempresas.
Este régimen simplificado se caracteriza por ser obligatorio para microempresas y emprendedores que cumplan con la condición de microempresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones y el artículo 106 del Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción; esto es, para toda unidad productiva que tenga entre 1 y 9 trabajadores y genere un valor de ventas o ingresos brutos anuales igual o menor a US $ 300.000,00.
Para el ejercicio del control fiscal por parte del SRI, se establece un Catastro del Régimen Impositivo para Microempresas, de acuerdo al artículo 253.6 del Reglamento para la aplicación del la Ley de Régimen Tributario Interno; por el cual, la Administración Tributaria podrá incluir o excluir de oficio, y sin necesidad de comunicación previa, a aquellos contribuyentes categorizados como microempresas de acuerdo a la información que conste en sus bases de datos o en cualquier medio obtenga información respecto al monto de ingresos y número de trabajadores de los sujetos pasivos; así como de la creación y actualización del RUC del que se evidenciarán “las actividades económicas que desarrollarán”, los ingresos estimados y número de empleados de los contribuyentes.
De esta inclusión o exclusión del prenombrado catastro no será necesario realizar una comunicación previa al contribuyente, pero sí será publicado en la página web del SRI hasta el mes de septiembre de cada año, a través de una resolución de carácter general.
Los contribuyentes podrán solicitar la inclusión al Régimen Impositivo para Microempresas, u objetar su inclusión o exclusión del mismo, mediante petición justificada en un plazo no mayor a veinte (20) días contados desde la publicación del Catastro del Régimen Impositivo para Microempresas. La Resolución que emita la Administración Tributaria al respecto, será susceptible de impugnación a través de los recursos administrativos y judiciales previstos en el Código Tributario.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97.23 de la Ley de Régimen Tributario Interno “Los contribuyentes sujetos a este régimen presentarán la declaración anual del impuesto a la renta y realizarán el pago en las formas y plazos establecidos en el reglamento”. No obstante, el artículo 253.20 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece lo siguiente: “Declaración y pago del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, presentarán y pagarán el impuesto a la renta en forma semestral (…)”.
Particularmente, y desde la clara jerarquización de las normas prevista en la Constitución de la República del Ecuador, fundamentada en la pirámide de Kelsen, el prenombrado Reglamento solo podía establecer el plazo y forma de pago del impuesto a la renta dentro del régimen simplificado bajo estudio; sin embargo, se excede no atendiendo a la prelación de ley y prevé la presentación de la declaración del impuesto a la renta -pues solo a ello se podía referir al indicar que los contribuyentes “presentarán (…) el impuesto a la renta”- de manera semestral.
También se observa, esta vez respecto a la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, que, aun cuando su peso jerárquico es mayor al de la Ley de Régimen Tributario Interno; distorsiona la base imponible del impuesto a la renta el régimen general (no simplificado de microempresas), pues establece que la tarifa del mencionado tributo (2%), se aplicará sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal, exclusivamente respecto de aquellos ingresos provenientes de la actividad empresarial.
La Ley de Régimen Tributario Interno dispone, en su artículo 1, el objeto del tributo en referencia, cual es gravar la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras.
Así, conceptúa la renta y establece la base imponible del tributo en su artículo 2:
“1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y
2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley”.
Si bien la norma podría ser mas precisa y técnica, los ingresos a los que hace referencia son “netos”, es decir, aquellos que resultan de la sustracción de los gastos y costos deducibles a los ingresos brutos, mismos que el régimen simplificado para microempresas toma como “renta”.
No es de sorprender que la ciudadanía se pronuncie al respecto, inclusive a través de asociaciones que representan los intereses de microempresas del país.
En este punto cabe recordar que la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria se fundamentó: (i) en el objetivo 7 del Plan Nacional de Desarrollo, referido a la necesidad de incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía, para lo cual, determina como una de sus políticas, mejorar la calidad de las regulaciones y simplificación de trámites, con el propósito de aumentar su efectividad en el bienestar económico, político social y cultural; (ii) en que el sistema tributario es un instrumento fundamental de política económica, el cual, además de proporcionar recursos al Estado, permite estimular la inversión, el ahorro, el empleo y la redistribución de la riqueza; (iii) en el reconocimiento de que el fomento de la actividad de exportación y de la generación de nuevos emprendimientos, como ejes transversales de la política pública y económica, permite dinamizar la economía y, consecuentemente, conllevan a la sostenibilidad fiscal a largo plazo; y (iv) en que el proyecto de ley tenía por finalidad fortalecer el régimen tributario ecuatoriano y la política fiscal, mediante el fomento del emprendimiento y la actividad de exportación en el país, así como instaurar un régimen tributario simplificado que facilite a la ciudadanía el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales.
Resulta claro que se logró la reducción de las obligaciones formales, así como la agilización y simplificación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en general de la microempresa; sin embargo, el embate al contribuyente sujeto a este régimen simplificado, en lo referente al impuesto a la renta sobre una base imponible de “ingresos brutos”, que de entrada contraría la denominación del tributo, pecha su actividad desconociendo la existencia de costos y gastos en los que incurrió para la generación de la renta, inclusive, en una situación de pérdida tendría que pagar el impuesto.
¿Cuántos principios básicos de la tributación se están vulnerando?
Empezaría por capacidad contributiva y no confiscatoriedad, aun cuando expresamente no se encuentran en la Constitución de la República del Ecuador
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